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jueves, 7 de noviembre de 2013

Acuerdo entre España y Mónaco sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducir

Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Mónaco sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Mónaco y Madrid el 14 de junio y 3 de septiembre de 2013 (BOE de 7 de noviembre de 2013). 

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Principado de Mónaco saluda al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y tiene el honor de dirigirle la presente Nota Verbal con el objeto de concluir el Acuerdo entre el Principado de Mónaco y el Reino de España, en lo sucesivo las Partes Contratantes, sobre el canje de los permisos de conducción.

Teniendo presente que las normas y señales que regulan la circulación por carretera entre el Principado de Mónaco y el Reino de España, se ajustan a la Convención sobre Circulación por Carretera y de señales de tráfico adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y considerando que tanto las clases de permisos como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los permisos de conducción son homologables, pues se ajustan básicamente a las disposiciones de la Directiva 2006/126/CE sobre el Permiso de Conducción, el Principado de Mónaco y el Reino de España, deseando mejorar la seguridad y facilitar la circulación internacional por carretera entre los dos países, han decidido celebrar un Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco y el canje de permisos de conducción nacionales, mediante el intercambio de Notas Verbales, en los siguientes términos:

1. Las Partes Contratantes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los respectivos Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que dichos permisos se encuentren en vigor.

2. El titular de un permiso de conducción expedido por las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes, siempre que tenga la edad mínima exigida por la otra Parte Contratante, podrá conducir en el territorio de ésta los vehículos para cuyas categorías dicho permiso sea válido en el Estado donde haya sido expedido.

3. El permiso de conducción expedido por las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes perderá su validez para circular en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, una vez transcurrido el plazo que determine la legislación nacional del Estado de la otra Parte Contratante, contado a partir de la fecha en que su titular haya adquirido la residencia legal en ese Estado.

4. Una vez adquirida la residencia legal en el otro Estado de acuerdo con las normas internas de éste, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los Estados podrá canjear su permiso por el equivalente del Estado de residencia, conforme a la tabla de equivalencias del Anexo I a la presente Nota Verbal. (Texto completo)

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